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Constitución
CAPITULO 16.
ARTICULOS TRANSITORIOS.
Art. 1.- Las iglesias locales constituidas con anterioridad a la vigencia de esta Constitución y que tienen un solo anciano gobernante o que llegaren a tener sólo uno continuarán funcionando como tales, aunque ellas mismas y sus Presbiterios realizarán acciones especiales tendientes a integrar regularmente su Consistorio.
Art. 2.- Los licenciados y evangelistas locales nombrados con anterioridad a la vigencia de esta Constitución no estarán afectos a los plazos señalados en los Arts. 115 o 119, según corresponda.
Art. 3.- Mientras no existan Sínodos ni Asamblea General, todos sus deberes y atribuciones serán ejercidos por el Presbiterio general.
Art. 4.- Mientras no exista un Sínodo, las sentencias de la Comisión Judicial del Presbiterio serán sometidas y apelables al Presbiterio en pleno. De igual modo, mientras no exista la Asamblea General, las sentencias de la Comisión Judicial del Sínodo serán sometidas y apelables al Sínodo en pleno.
Art. 5.- Una vez aprobada la presente Constitución por el Presbiterio, será enviada a todos los Consistorios, los cuales deberán presentar por escrito todas sus observaciones al Presbiterio siguiente. En este último Presbiterio o a lo más en el siguiente se discutirán todas las observaciones de los Consistorios. En esta discusión final no podrán modificarse los artículos sobre los cuales no se hayan presentado observaciones. Una vez aprobada por el Presbiterio por una mayoría mínima de los dos tercios de sus miembros presentes, con derecho a voto, la Constitución será promulgada en un culto solemne realizado en un Congreso General y desde ese momento será obligatoria en todas sus partes.
Art. 6.- El Presbiterio, previo informe de una Comisión Teológica especialmente nombrada, revisará los símbolos doctrinales y aprobará el texto que será obligatorio para todos los miembros de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, aunque para la recepción de miembros bastará su asentimiento sincero a la Declaración Doctrinal del Concilio Internacional de Iglesias Cristianas que apruebe el Presbiterio. La aprobación de estas revisiones requerirá de la mayoría señalada en el Art. 5, transitorio.
Art. 7.- El Presbiterio dará los pasos necesarios para la redacción de los demás documentos señalados en esta Constitución, a saber: Libro de Fórmulas, Libro de Disciplina y Procedimiento Judicial y Directorio del Culto. Además, introducirá en la Constitución las modificaciones que la Ley sobre Organizaciones Religiosas haga necesarias o convenientes. En todo esto procederá en forma similar a como ha aprobado esta Constitución, salvo las modificaciones relacionadas con la Ley sobre Organizaciones Religiosas, que deberán ser aprobadas dentro del año siguiente a la vigencia de dicha ley, para lo cual se citará al Presbiterio a todas las sesiones extraordinarias que sean necesarias.