Menú Principal:
Constitución
CAPITULO 15.
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION Y DE LOS SIMBOLOS DOCTRINALES.
Art. 170.- Todo tribunal de la Iglesia tiene derecho a proponer a la Asamblea General, por conducto regular, reformas de la Constitución o de alguno de los símbolos doctrinales, que son la Confesión de Fe de Westminster modificada, la Declaración Doctrinal del Concilio Internacional de Iglesias Cristianas y los Catecismos Mayor y Menor de la Asamblea de Westminster, modificados.
Art. 171.-Toda proposición de reforma de la Constitución o de los símbolos doctrinales será estudiada en comisión y debatida en la Asamblea General y sólo podrá ser aprobada por una mayoría mínima de los dos tercios del total de comisionados a la Asamblea General.
Art. 172.- Las reformas aprobadas por la Asamblea General sólo tendrán efecto si a lo menos la mitad más uno de los Presbiterios las aprueban a su vez y si, además, son ratificadas por la siguiente Asamblea General ordinaria. En los Presbiterios se requerirá la misma mayoría establecida en el Art. 171, pero de los miembros con derecho a voto que se encuentren presentes. Si al momento de la ratificación de la reforma faltare el pronunciamiento de algún Presbiterio, se considerará que su voto es de aprobación de la reforma.
Art. 173.- Una reforma rechazada no podrá ser tratada nuevamente, sino hasta la Asamblea General ordinaria subsiguiente a aquella que la rechazó. Si fuere rechazada por los Presbiterios, no podrá ser tratada nuevamente, sino hasta la Asamblea General ordinaria subsiguiente a aquella a la cual la reforma debería haber sido presentada para su ratificación.