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Constitución
CAPITULO 13.
DEL SINODO.
Art. 153.- El Sínodo reúne a los ministros y ancianos gobernantes de un distrito geográfico considerablemente mayor que el de los Presbiterios y sirve de enlace entre la Asamblea General y los Presbiterios. Su función primordial es mantener la unidad de la Iglesia y coordinar los trabajos de los Presbiterios.
Art. 154.- Un Sínodo se constituye con a lo menos tres Presbiterios y está formado por todos los ministros y uno o dos ancianos gobernantes de cada iglesia local. Se aplicarán al Sínodo las mismas disposiciones de los Arts. 132 al 135, con las adaptaciones necesarias.
Art. 155.- El Sínodo se reunirá en sesiones ordinarias cada dos años. La fecha y lugar de reunión se acordará en el Sínodo anterior, no obstante lo cual su Secretario enviará citación a cada Consistorio con un plazo máximo de 45 días y mínimo de 30 días antes del comienzo de las sesiones. Sesionará con a lo menos un tercio de los ministros de los Presbiterios, siempre que pertenezcan al menos a dos tercios de los Presbiterios, y con los ancianos gobernantes presentes, siempre que representen a lo menos un tercio de los Consistorios y dos tercios de los Presbiterios. En todo caso deberá estar presente a lo menos un ministro o un anciano gobernante de cada uno de los Presbiterios. Se aplicará también a las sesiones del Sínodo lo dispuesto en los Arts. 131 y 140.
Art.156.- El Sínodo sesionará extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente, a petición o con el consentimiento de a lo menos la mitad más uno de los Consistorios. Si el Presidente no lo hiciere o estuviere impedido de hacerlo, lo hará el Vicepresidente o, en su defecto, el Secretario. Regirá el mismo quórum que para las sesiones ordinarias, salvo que en este caso no será necesario que haya a lo menos un representante de cada Presbiterio. La convocatoria se hará con un plazo máximo de 30 días y mínimo de 15 días antes del comienzo de las sesiones. En las sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos expresa y claramente señalados en la convocatoria.
Esta misma disposición sobre plazo de convocatoria regirá cuando fuere necesario modificar la fecha o el lugar de realización del Sínodo.
Art. 157.- El Sínodo nombrará en su última sesión una mesa directiva que ejercerá sus funciones hasta el término de las sesiones del próximo Sínodo (salvo el Secretario) y consistirá de los siguientes oficiales:
a) Un Presidente;
b) Un Vicepresidente;
c) Un Secretario, que durará seis años en sus funciones; y
d) Un Tesorero.
Además se nombrará en cada período de sesiones secretarios temporales que colaborarán con el Secretario y que durarán en sus cargos lo que duren las sesiones, excepto para aquellas labores de secretaría que necesariamente deben quedar pendientes.
Las atribuciones de todos estos oficiales serán las establecidas en los Arts. 141 al 146, con las adaptaciones necesarias.
Art. 158.- El Sínodo nombrará las siguientes comisiones permanentes, a lo menos:
a) Ejecutiva;
b) Judicial;
c) Evangelística;
d) Misionera;
e) Instrucción Bíblica; y
f) Estadística.
Nombrará también toda otra comisión, permanente o especial, que estimare necesaria.
Las comisiones señaladas en a), b) y d) tendrán los mismos deberes que se señalan en el Art. 147 a), b) y g) respectivamente, con las adaptaciones necesarias.
Las sentencias de la Comisión Judicial, así como cualquiera otra decisión del Sínodo, será apelable a la Asamblea General.
La Comisión Evangelística promoverá y coordinará los trabajos evangelísticos de sus Presbiterios.
La Comisión de Instrucción Bíblica supervigilará, especialmente en cuanto a la pureza doctrinal, y coordinará los seminarios y demás actividades de la misma clase de sus Presbiterios.
La Comisión Estadística recibirá los informes estadísticos generales de los Presbiterios y confeccionará con ellos la estadística general del Sínodo, el cual hará llegar a todas las congregaciones bajo su jurisdicción.
Art. 159.- Son deberes y atribuciones del Sínodo:
a) Organizar nuevos Presbiterios, unir, dividir y disolver, previo juicio regular, alguno de ellos;
b) Revisar los libros de actas de los Presbiterios, en la misma forma establecida en el Art. 148 k);
c) Vigilar que los Presbiterios cumplan estrictamente la Constitución de la Iglesia;
d) Designar ministros para obras especiales, propias de su oficio, que estén bajo su jurisdicción;
e) Recibir y tramitar mediante su Comisión Judicial cuando corresponda, todas las apelaciones a las decisiones de los Presbiterios que le sean presentadas en debido orden;
f) Hacer recomendaciones sobre todos los asuntos que le consulten los Presbiterios;
g) Hacer todas las recomendaciones a los Presbiterios, Consistorios y pueblo bajo su cuidado, para su edificación espiritual, conforme a las Escrituras;
h) Vigilar la labor de los Presbiterios y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General; e
i) Proponer a la Asamblea General toda medida tendiente a la pureza y progreso de la Iglesia.