Menú Principal:
Constitución
CAPITULO 11.
DE LAS MISIONERAS NACIONALES.
Art. 122.- La hermana que tenga un llamado del Señor para dedicar su vida en forma especial a él podrá ser nombrada misionera nacional, si cumple los siguientes requisitos:
a) Ser graduada por el Seminario Bíblico Fundamentalista o poseer un grado equivalente, a juicio del Presbiterio, de otro seminario reconocido por él;
b) Ser miembro en plena comunión de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista durante los tres años anteriores a su nombramiento, a lo menos;
c) Haber estado bajo el cuidado de su Presbiterio durante a lo menos un año. Para estar bajo el cuidado del Presbiterio deberá cumplir los requisitos señalados en los Arts. 109 a 111; y
d) Rendir un examen ante su Presbiterio en las mismas condiciones señaladas en los Arts. 112 y 113, en todo lo que sea aplicable.
Art. 123.- La graduada del Seminario que apruebe el examen ante su Presbiterio será declarada candidata a misionera nacional.
Art. 124.- En un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de aprobado el examen ante el Presbiterio, la candidata se presentará nuevamente ante su Presbiterio y rendirá un examen breve relativo a la reafirmación de su vocación para el servicio cristiano y su perseverancia efectiva en los principios básicos de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, especialmente en lo que respecta al presbiterianismo y fundamentalismo y dará testimonio del trabajo realizado y experiencia obtenida. Si no se presentare a rendir este examen en el plazo señalado o si el Presbiterio no quedare satisfecho con su examen y testimonio, podrá anular su condición de candidata a misionera nacional o concederle un nuevo plazo, que en ningún caso podrá exceder de cuatro años, a partir de la fecha en que fue declarada candidata. Esta segunda oportunidad será final, salvo que el Presbiterio decidiere otra cosa.
Art. 125.- También podrán ser nombradas misioneras nacionales hermanas con trayectoria reconocida en la iglesia, de no menos de cuarenta años de edad, que cumplan lo señalado en el Art. 116, en lo pertinente. Para estos efectos se considerará antecedente favorable el hecho de ser diaconisas. Se requerirá, además, un informe favorable y recomendación de su Consistorio.
Art. 126.- Las candidatas que aprobaren los exámenes señalados en los Arts. 116, 122 d. y 124, según el caso, serán nombradas misioneras nacionales y encomendadas solemnemente al Señor, pero no serán ordenadas.
Art. 127.- Las misioneras nacionales servirán especialmente en:
a) La enseñanza de niños y adolescentes;
b) El trabajo de la Escuela Dominical y la Sociedad Femenina;
c) La visitación;
d) La preparación de materiales de enseñanza para toda actividad de una iglesia local;
e) La actividad musical; y
f) Toda otra actividad que determine el Presbiterio o el Consistorio al cual esté asignada.
Art. 128.- Cualquier iglesia local podrá solicitar los servicios de una misionera nacional, pero será el Presbiterio el que les designe su campo de trabajo, tomando siempre en cuenta lo que aconseje la prudencia. Si la misionera es casada será destinada a desempeñarse en el lugar de residencia de su marido, pero debe estar dispuesta a realizar trabajos ocasionales en cualquier iglesia o grupo.