Iglesia Presbiteriana Fundamentalista Bíblica El Sembrador


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VI. Los Presbiteros o Ancianos Gobernantes

Constitución

CAPITULO 6.



DE LOS OFICIALES DE LA IGLESIA: LOS ANCIANOS GOBERNANTES.



Art. 42.- Así como Israel (la Iglesia del Antiguo Testamento) fue gobernada por ancianos del pueblo, así también Cristo ha instituido oficiales del pueblo con dones y comisión de gobernar, cuando son debidamente ordenados para ello. Estos oficiales se llaman ancianos gobernantes o presbíteros (Ex. 3:16; Hech. 11:30).



Art. 43.- Los ancianos gobernantes son propiamente los representantes del pueblo de cada iglesia local, elegidos por éste para que ejerzan el gobierno, disciplina y cuidado espiritual de la respectiva iglesia, junto con los pastores o ministros (1a. Tim. 5:17; Hech. 14:23; Rom. 12:7,8; Hech. 20:28). Las Sagradas Escrituras se refieren a este oficio con los términos “gobernaciones” (1a. Cor. 12:28) y “los que gobiernan bien” (1a. Tim. 5:17), puesto que no se ocupan necesariamente en predicar o enseñar.



Art. 44.- Los ancianos gobernantes deben tener una vocación genuina para dicho oficio. Esta vocación se manifiesta por el llamado de Dios por el Espíritu Santo (Hech. 9:15; 13:2), el testimonio interior de una buena conciencia, la aprobación manifiesta del pueblo de Dios y el juicio favorable del Consistorio (Hech. 15:25).



Art. 45.- A los que Dios llama para que ejerzan este oficio (y cualquiera otro) en su Iglesia les concede dones adecuados para el desempeño de sus deberes (Rom. 12:6-8). Estos dones se manifiestan mediante una fe sana y una vida cristiana ejemplar y activa. Por tanto, cada candidato a anciano gobernante tiene que ser aprobado por el Consistorio, antes de ser elegido.



Art. 46.- Los que desempeñen este oficio deben ser varones, de fe sana, de vida intachable, sabios y discretos, dechados de la grey por su santidad y modo de vivir (Tito 1:5-9; 1a. Ped. 5:3; 1a. Tim. 3:1-7) y diezmeros.



Art. 47.- La elección de los ancianos gobernantes es atribución inalienable del pueblo de Dios de cada iglesia local, por ser ellos sus representantes directos (Hech. 6:3), por lo cual, nadie puede ejercer este oficio en una iglesia local sin haber sido elegido por ella, aunque excepcionalmente, y siempre con el consentimiento de la iglesia local respectiva, su Presbiterio puede autorizar a un anciano gobernante de otra iglesia para que integre temporalmente su Consistorio (Art. 81).



Art. 48.- Los ancianos gobernantes tienen la misma autoridad, derechos y obligaciones en los tribunales de la Iglesia que los ministros (Hech. 16:4).



Art. 49.- Los varones llamados para ejercer el oficio de ancianos gobernantes deben ser ordenados por el Consistorio de su iglesia (Hech. 6:6; 13:3).



Art. 50.- La ordenación es la admisión autorizada de uno que ha sido debidamente llamado al oficio de presbítero, acompañada de la imposición de las manos (1a. Tim. 4:14) y del dar la “diestra de compañía” (Gál. 2:9).



Art. 51.- Los candidatos a ancianos gobernantes deberán ser miembros en plena comunión de la iglesia en que ejercerán su oficio. Podrán ser propuestos por el Consistorio o por cualquier miembro o grupo de miembros en plena comunión, en cualquier tiempo. Cuando el candidato no sea propuesto por el Consistorio, la proposición será hecha a éste. El Consistorio se entrevistará con el candidato y se informará cuidadosamente sobre si cumple los requisitos (Arts. 44, 45 y 46), si conoce los deberes del oficio y si está dispuesto a asumir esta responsabilidad. Cuando el Consistorio esté satisfecho con el carácter cristiano y las virtudes para ejercer este oficio del candidato, lo propondrá a la Asamblea Congregacional, la que decidirá por mayoría de votos. Esta asamblea será citada con a lo menos una semana de anticipación y el período hasta el día de la asamblea será de oración especial por la elección, para que ella exprese genuinamente la voluntad de Dios.



Art. 52.- Sólo los miembros en plena comunión con la iglesia local respectiva tendrán derecho a votar para elegir ancianos gobernantes, los que serán considerados electos cuando obtengan la mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes en la Asamblea Congregacional citada para este efecto.



Art. 53.- Los ancianos gobernantes electos empezarán a ejercer su oficio inmediatamente después de haber sido ordenados e instalados en el oficio, según el procedimiento señalado en el Libro de Fórmulas, en un culto solemne.



Art. 54.- En todo lo posible, se procurará que no haya más de dos familiares cercanos en un Consistorio.



Art. 55.- El oficio de anciano gobernante o presbítero es perpetuo e irrenunciable y nadie puede ser depuesto de su oficio sin un proceso regular por el Consistorio respectivo. Sin embargo, un presbítero puede tener razones suficientes por las cuales considere que debe ser relevado de los deberes activos de su oficio. En tal caso, el Consistorio, si estimare válidas las razones del anciano y previa consideración cuidadosa del asunto, si lo cree conveniente, podrá declararlo en receso, lo que será informado a la Asamblea Congregacional, salvo que razones de prudencia aconsejen no hacerlo.



Art. 56.- Un anciano gobernante puede llegar a ser inaceptable para la mayoría de la congregación que lo eligió, sin ser culpable de herejía o inmoralidad. En tal caso un número no menor de la cuarta parte de los miembros en plena comunión de la iglesia respectiva puede solicitar al Consistorio por escrito y fundadamente, con la firma de todos ellos, que sean disueltas las relaciones oficiales entre la congregación y dicho anciano sin censura. El Consistorio entrevistará al anciano, tomará debidamente en cuenta su opinión, considerará cuidadosamente el asunto y usará de su discreción para disolver o no las relaciones oficiales. En caso de duda se recurrirá al consejo del Presbiterio respectivo, pero en todo caso será el Consistorio el que tomará la decisión.



Art. 57.- Los presbíteros ejercerán activamente su oficio por un período de tres años, contados desde el día de su elección, a menos que la Asamblea Congregacional de la iglesia respectiva decida por una mayoría mínima de los dos tercios de los miembros en plena comunión que lo ejerzan indefinidamente. Este acuerdo, una vez adoptado, sólo podrá ser revocado en otra Asamblea Congregacional realizada a lo menos tres años después de la que adoptó el acuerdo y por la misma mayoría.



Art. 58.- Todo anciano podrá ser reelegido indefinidamente, para ejercer activamente su oficio. En caso de no ser reelegido pasará a ser anciano pasivo. Sin embargo, podrá ser invitado a actuar temporal y extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran como un anciano activo, para asuntos judiciales, administración de los sacramentos y otros, cuando el Consistorio lo estimare necesario.



Art. 59.- Cuando un anciano gobernante haya dejado de estar en servicio activo y sea reelegido en un período posterior, sea por su iglesia de origen u otra a la que se hubiere trasladado, será instalado oficialmente en la forma señalada en el Art. 53, pero no volverá a ser ordenado.



Art. 60.- Cuando por cambio de residencia u otra circunstancia un anciano gobernante esté impedido de ejercer efectivamente su oficio, entrará en receso mientras se mantengan dichas circunstancias.



Art. 61.- Corresponde al oficio de presbítero, tanto separadamente, como en conjunto con los otros ancianos o el pastor, en lo que corresponda:

a) Vigilar con diligencia la grey encomendada a su cargo, para que no entre en ella la corrupción de doctrina o de conducta (Hech. 20:28). Los males que no pueda corregir por la amonestación privada deberá informarlos al Consistorio;

b) Visitar a la congregación en sus casas, especialmente a los enfermos;

c) Instruir a la congregación, consolar a los afligidos, enseñar y cuidar a los niños de la iglesia;

d) Orar por y con la congregación;

e) Procurar cuidadosa y diligentemente que la Palabra predicada produzca su fruto;

f) Informar al pastor los casos de enfermedad, aflicción, despertamiento espiritual y todos los demás casos que necesiten de su asistencia personal;

g) Desempeñar como deberes oficiales, por vocación divina, todas aquellas obligaciones que el amor impone a todos los creyentes en particular;

h) Velar por el bienestar del pastor y de los demás obreros cristianos de la congregación (1a. Tes. 5:12,13; Fil. 4:10, 14-19);

i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Presbiterio y asistir a las sesiones del Presbiterio cuando sea nombrado delegado por el Consistorio.



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