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Constitución
CAPITULO 14.
DE LA ASAMBLEA GENERAL.
Art. 160.- La Asamblea General es el más alto tribunal permanente de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista. Representa en un solo cuerpo a todas las congregaciones particulares de esta denominación.
Art. 161.- El objeto principal de la Asamblea General es expresar visiblemente y mantener la unidad de la iglesia y con este fin es su deber primordial relacionar las congregaciones locales, los Presbiterios y los Sínodos entre sí.
Por esta razón ejerce jurisdicción sobre todos los tribunales de la iglesia: Consistorios, Presbiterios y Sínodos.
Art. 162.- El propósito principal de la Asamblea General será proveer una instancia de compañerismo cristiano y desarrollo espiritual, sin perjuicio de conocer de las apelaciones a las decisiones de los tribunales inferiores que le sean presentadas en debido orden y de los asuntos administrativos que le correspondan, pero su actividad judicial y administrativa siempre será secundaria con respecto a la espiritual.
Art. 163.- La Asamblea General se constituirá con un mínimo de dos Sínodos y se compondrá de igual número de ministros y de ancianos que representen a los Presbiterios. Cada Presbiterio designará un número igual a la cuarta parte de las iglesias bajo su jurisdicción de ministros e igual número de ancianos como sus representantes, elegidos de entre los que estén presentes en su sesión ordinaria inmediatamente anterior a la realización de la Asamblea General. En caso de que el número resultare fraccionario se aproximará al entero superior. El mismo criterio se aplicará en todos los casos señalados en esta Constitución en que ocurra esto. Estos representantes de los Presbiterios se llamarán comisionados a la Asamblea General. Se procurará en todo lo posible que cada comisionado ministre o pertenezca a iglesias diferentes. Previo a su inscripción en la lista de miembros de la Asamblea General, cada comisionado presentará la credencial de su Presbiterio que lo acredite como tal.
Art. 164.- La mitad del número de comisionados con derecho a integrar la Asamblea General, siempre que representen a lo menos a la mitad más uno de los Presbiterios, reunidos en el lugar y fecha señalados en la convocatoria, constituirán quórum para tratar todo lo que corresponda. Regirá para la Asamblea General el Art. 140.
Art. 165.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente cada tres años, en años en que no se reúnan los Sínodos. Cuando el año corresponda al de reunión de los Sínodos, la Asamblea General se realizará al año siguiente. La fecha y lugar de la Asamblea se acordará en la Asamblea anterior, no obstante lo cual el Secretario enviará citación por escrito en el plazo comprendido entre noventa y sesenta días antes de la fecha de comienzo de la Asamblea.
Art. 166.- La Asamblea General sesionará extraordinariamente cuando la convoque el Presidente, a petición o con el consentimiento de a lo menos la mitad más uno de los Presbiterios. Si el Presidente no lo hiciere o estuviere impedido de hacerlo, lo hará el Vicepresidente o, en su defecto, el Secretario. Regirá el mismo quórum que para la Asamblea General Ordinaria, salvo que en este caso no será necesario que estén representados la mayoría de los Presbiterios. La Asamblea extraordinaria estará integrada por los mismos comisionados que a la anterior Asamblea Ordinaria. La convocatoria se hará en un plazo de entre sesenta y treinta días antes del comienzo de la asamblea extraordinaria. En esta asamblea sólo se tratarán los asuntos expresa y claramente señalados en la convocatoria.
Esta misma disposición sobre plazo de convocatoria regirá cuando fuere necesario modificar la fecha o el lugar de la Asamblea ordinaria.
Art. 167.- Regirá para la Asamblea General la misma disposición que para el Sínodo consignada en el Art. 157, con las modificaciones pertinentes, salvo que el Secretario permanecerá en sus funciones durante tres Asambleas Generales consecutivas, por lo cual, si no fuere reelegido como comisionado, lo será en carácter supernumerario, con todos los derechos.
Art. 168.- Regirá para la Asamblea General el Art. 158, con las modificaciones necesarias.
En el caso de la Comisión Judicial, sus sentencias serán apelables a la Asamblea General en pleno.
La Comisión Estadística hará el informe general de la Asamblea General con los informes de los Sínodos y lo enviará a todos los Presbiterios.
La Comisión de Evangelización promoverá y coordinará los trabajos evangelísticos de los Sínodos.
La Comisión de Instrucción Bíblica supervigilará especialmente en cuanto a la pureza doctrinal todos los seminarios de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista y propondrá a la Asamblea General los seminarios que serán reconocidos para la formación de sus ministros y misioneras nacionales.
La Comisión Misionera propondrá a la Asamblea General las Juntas Misioneras Nacionales y Extranjeras que serán reconocidas por ella, supervigilará su pureza doctrinal y promoverá su formación.
Art. 169.- Los deberes y atribuciones de la Asamblea General son los siguientes:
a) Resolver o decidir todas las apelaciones, quejas o consultas que le sean sometidas en debido orden. En los casos judiciales conocerá y dictará sentencia definitiva en relación con todos los juicios fallados por su Comisión Judicial;
b) Informarse, denunciar y tomar todas las medidas necesarias para corregir efectivamente todo error de doctrina y toda inmoralidad y mundanalidad que afecte a la Iglesia, en cualquier sección de ella. En todo esto su juicio se basará exclusivamente en la enseñanza de las Sagradas Escrituras y, subordinadamente, en los símbolos doctrinales de la Iglesia;
c) Resolver todas las controversias sobre doctrina, gobierno y disciplina, en conformidad con las Sagradas Escrituras;
d) Interpretar la Constitución en cualquier asunto dudoso, señalar su sentido y aplicación por sí o a petición de parte y determinar el procedimiento a seguir en los casos no contemplados en ella;
e) Dar consejo e instrucción en todos los casos que se le sometan;
f) Vigilar la marcha general de toda la Iglesia y la cuidadosa observancia de la Constitución y la disciplina, sea en las congregaciones locales o en los Presbiterios o Sínodos;
g) Acordar y realizar todo lo necesario para la prosperidad y crecimiento espiritual y numérico de la Iglesia e instituir o reconocer las agencias necesarias para ello;
h) Suprimir contenciones y disputas cismáticas en estricta conformidad con las Sagradas Escrituras y la Constitución;
i) Organizar nuevos Sínodos, unir, dividir o disolver, previo juicio, alguno de ellos o reorganizarlos;
j) Revisar los libros de actas de los Sínodos y corregir lo que no hayan hecho en orden, siguiendo las normas establecidas en el Art. 148 k);
k) Recibir bajo su jurisdicción a otras organizaciones eclesiásticas de cualquier clase, incluso iglesias locales, que aprueben sinceramente la Constitución de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista. Una decisión de esta clase será tomada sólo después de cuidadosa investigación y requerirá de una mayoría favorable mínima de los dos tercios del total de los comisionados a la Asamblea General;
l) Establecer relaciones fraternales con otras Iglesias fundamentalistas; y
m) Aprobar las reformas a la Constitución y a los símbolos doctrinales, libro de fórmulas, directorio del culto y libro de disciplina, según lo dispuesto en los Art. 171 a 173.
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