El Sembrador Iquique


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XII Del Presbiterio

Constitución


CAPITULO 12.



DEL PRESBITERIO.




Art. 129.- La iglesia está formada por un gran número de creyentes y sus hijos, agrupados en iglesias locales y grupos esparcidos en un territorio extenso, lo que impide que se reúnan todos en un mismo lugar y tiempo. Estas congregaciones necesitan dar forma visible a la unidad de la Iglesia y aconsejarse y ayudarse mutuamente, para conservar la unidad y pureza de doctrina, uniformidad de forma de gobierno, aplicación de la disciplina y para dar las mayores garantías posibles de justicia, proveyendo instancias de apelación de los fallos de los tribunales inferiores y también para adoptar medidas comunes que promuevan la enseñanza y avance del evangelio, la edificación de los creyentes y la defensa de la fe, previniendo la incredulidad, el error y la inmoralidad, por lo cual se organizan en asambleas o tribunales de autoridad e importancia creciente, llamados presbiterios, sínodos y asamblea general, todas con gobierno presbiterial, conforme a las Escrituras (Hechos 6:1, 2, 6; 9:31; 11:29, 30; 15:1- 31; 20:17, 28; 21:17-19; Rom. 16:3, 5, 14, 15; 1a. Tim. 4:14).



Art. 130.- Un Presbiterio se compone de al menos cinco ministros, los licenciados que hubiere y de uno o dos ancianos gobernantes por cada iglesia local y que representen no menos de cinco iglesias, dentro de un distrito geográfico relativamente reducido.



Art. 131.- Integrarán también un Presbiterio, pero sólo con derecho a voz, los evangelistas locales, misioneras nacionales, todos los ancianos presentes de las congregaciones de ese Presbiterio que no sean delegados oficiales, los encargados de obra, los estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio y los ministros de otros Presbiterios de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista que se encuentren presentes. Además un Presbiterio podrá invitar a asistir a sus sesiones a ministros de otras denominaciones, a laicos que se desempeñen en comisiones del Presbiterio y, en general, a toda persona que estime conveniente. Estas personas no tendrán derecho a voto y sólo podrán hacer uso de la palabra cuando así lo acuerde expresamente la asamblea.



Art. 132.- Cada iglesia local tiene derecho a ser representada por un anciano, pero las que tengan dos o más pastores tendrán derecho a ser representadas por un máximo de dos ancianos.



Art. 133.- Si un anciano representante de una iglesia local no fuere conocido o si la Comisión Ejecutiva lo estimare conveniente o necesario, deberá acreditar su representación sea mediante una credencial firmada por todos los demás miembros del Consistorio y que dé fe de su nombramiento o mediante el acta respectiva, antes de integrar regularmente la asamblea.



Art. 134.- Es deber de todos los ministros, licenciados y ancianos gobernantes nombrados representantes asistir a todas las sesiones del Presbiterio. Con este objeto, los Consistorios podrán nombrar uno o dos ancianos representantes suplentes. Sólo con permiso expreso de la asamblea y por motivos debidamente justificados podrán ausentarse de las sesiones o integrarse con atraso a ellas. Los miembros que no puedan asistir por fuerza mayor deberán justificar debidamente y por escrito su ausencia durante las sesiones a las que no puedan asistir o, si ello fuere imposible, a la Comisión Ejecutiva, siempre por escrito, dentro del mes siguiente al término de las sesiones. La Comisión Ejecutiva informará sobre esto a la próxima asamblea del Presbiterio.



Art. 135.- Los gastos que originen el traslado y permanencia en las sesiones de los pastores, licenciados, evangelistas locales, ancianos que sean delegados oficiales, misioneras nacionales y estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio serán pagados por las iglesias en conjunto, en el caso de las sesiones ordinarias y por la congregación respectiva en el caso de las sesiones extraordinarias. Sólo excepcionalmente y por acuerdo de la asamblea se podrá cancelar esos gastos a otros asistentes a una asamblea ordinaria.



Art. 136.- Un tercio de los miembros con derecho a voz y voto de un Presbiterio, pero en ningún caso menos de tres ministros y dos ancianos gobernantes de congregaciones diferentes, constituirán número suficiente para tratar todos los asuntos. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes, salvo cuando esta Constitución o el Presbiterio determine otra mayoría superior, para asuntos de especial importancia. Los acuerdos del Presbiterio son obligatorios para todos sus miembros e iglesias, salvo que se diga expresamente que son sólo recomendaciones.





Art. 137.- Cada Presbiterio decidirá el número de asambleas ordinarias anuales que realizará, pero debe realizar a lo menos una. En la primera asamblea del año eclesiástico se acordará el lugar y fecha de dichas asambleas.



Art. 138.- El Presbiterio sesionará extraordinariamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo cite el Presidente;

b) Cuando lo cite la Comisión Ejecutiva;

c) Cuando no menos de un tercio de los Consistorios bajo su jurisdicción lo solicite.

En todos estos casos deberá señalarse en la convocatoria el objeto de la sesión. Dicha convocatoria deberá estar en poder de los miembros del Presbiterio a lo menos ocho días antes de la asamblea. El Presidente, o en su defecto el Vicepresidente o a falta de ambos, el Secretario Permanente, enviará la citación.



Art. 139.- En una asamblea extraordinaria sólo se tratarán los asuntos incluidos en la convocatoria.



Art. 140.- Toda sesión será abierta y cerrada con oración y en cada una el Presidente, u otro miembro del Presbiterio, designado por él, leerá la Biblia y dirigirá una exhortación proporcionada al tiempo disponible.



Art. 141.- En la primera asamblea ordinaria del año eclesiástico y cada vez que corresponda, el Presbiterio nombrará al término de dichas sesiones una mesa directiva integrada por un Presidente y un Vicepresidente, que durarán dos años en sus funciones y un Secretario Permanente, que durará cinco años en sus funciones. Además, al comienzo de esa sesión, nombrará todos los secretarios de actas que sean necesarios y un tesorero, todos los cuales cesarán en sus cargos al terminar la asamblea, salvo para los trabajos de secretaría de actas que pudieren quedar pendientes; los que desempeñen todos estos cargos podrán ser reelegidos indefinidamente.



Art. 142.- Son deberes y atribuciones del Presidente:

a) Moderar todas las sesiones del Presbiterio, con todas las facultades necesarias para que se realicen en buen orden y para que nadie se ausente sin permiso;

b) Representarlo oficialmente;

c) Velar para que se cumplan todos los acuerdos;

d) Integrar y presidir la Comisión Ejecutiva;

e) Proponer al Presbiterio y a la Comisión Ejecutiva todo lo que crea conveniente para el buen gobierno y adecuado desarrollo del Presbiterio.



Art. 143.- Son deberes y atribuciones del Vicepresidente reemplazar al Presidente siempre que éste se lo solicite o sea necesario, con sus mismos deberes y atribuciones.



Art. 144.- Son deberes y atribuciones del Secretario Permanente:

a) Ser ministro de fe del Presbiterio;

b) Redactar, firmar y enviar toda la correspondencia oficial del Presbiterio y también recibirla. De toda la correspondencia enviará copia al Presidente;

c) Custodiar los archivos, libros de actas originales, o copias de ellos, de las congregaciones, cuando se han completado y los libros de actas del Presbiterio. Esta custodia es sin perjuicio de que los archivos y libros de actas se almacenen en algún lugar especialmente adecuado, aunque sea un lugar diferente al de residencia del Secretario Permanente, pero en todo caso sólo él y otra persona que él mismo designe para algún caso de emergencia, tendrán acceso a ellos.

d) Redactar los extractos de las actas y enviarlas a todos los miembros. El Presbiterio podrá nombrar un secretario adjunto para esta tarea.



Art. 145.- Son deberes y atribuciones de los secretarios de actas llevar en forma clara y completa el libro de actas en el que constarán todos los procedimientos del Presbiterio. Este libro de actas cumplirá las normas establecidas en el Art. 90 o). Los secretarios se turnarán en su trabajo a fin de que las actas queden escritas en el libro de actas antes del término de las sesiones, salvo la del último medio día de sesiones, que deberá escribirla el último secretario en ejercicio a lo más una semana después de concluidas las sesiones. Después será su obligación hacer llegar el libro al Secretario Permanente o al secretario adjunto, si correspondiere. Las actas serán firmadas por el Presidente y el secretario respectivo, podrán firmarlas también todos los miembros que deseen hacerlo.



Art. 146.- Son deberes y atribuciones del tesorero del Presbiterio:

a) Recaudar las contribuciones de las iglesias para cancelar los gastos que origine la realización de las asambleas ordinarias, incluido especialmente el costo de traslado de los miembros al lugar de las asambleas;

b) Cancelar sus gastos a quienes corresponda , estrictamente según lo acordado por el Presbiterio y establecido en esta Constitución;

c) Rendir cuenta de su cometido al término de las sesiones.



Art. 147.- El Presbiterio nombrará a lo menos las comisiones permanentes que se indican a continuación, las que durarán tres años en sus funciones, debiendo cuidarse de que parte de cada una continúe en funciones cuando se las renueve. Cada una tendrá su propio libro de actas, que será llevado de acuerdo a lo establecido en el Art. 90 o). Tendrán las atribuciones y deberes mínimos que se indican en cada caso, pero el Presbiterio podrá señalarles otros:

a) Comisión Ejecutiva, a la que pertenecerán por derecho propio el Presidente del Presbiterio, quien la presidirá y el Secretario Permanente. Esta comisión tomará todos los acuerdos que sean necesarios entre dos sesiones del Presbiterio y sus acuerdos serán válidos sólo hasta la siguiente asamblea ordinaria o extraordinaria del Presbiterio. Dicha asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o anularlos. La comisión usará de la debida prudencia para no adoptar ningún acuerdo que por su importancia, urgencia o gravedad requiera citar a asamblea extraordinaria del Presbiterio. Todo asunto judicial lo traspasará a la Comisión Judicial;

b) Comisión Judicial, cuya atribución inalienable es conocer de todo asunto judicial que sea presentado al Presbiterio. Sus sentencias serán apelables al Sínodo;

c) Comisión de Atención de la Obra, que estudiará la distribución de los obreros en todo el campo del Presbiterio, tanto durante como entre asambleas del Presbiterio y le propondrá en cada oportunidad pertinente su distribución. Para su propuesta tomará debidamente en cuenta tanto las peticiones de los obreros, iglesias y grupos, como el interés general de la obra. Cuando sea posible y necesario se entrevistará directamente con los obreros y Consistorios peticionarios, a fin de aclarar dudas y llegar a acuerdos de consenso. Esta Comisión resolverá las situaciones inesperadas relacionadas con la atención de la obra que se presenten entre sesiones del Presbiterio y cuando no pueda solucionarlas las traspasará a la Comisión Ejecutiva;

d) Comisión Financiera, que se preocupará principalmente de las remuneraciones y previsión de los obreros y de las contribuciones de las congregaciones para dicho fin. Tendrá una Caja Central, que centralizará dichas contribuciones y la información, cuando corresponda. Se procurará que el tesorero de la Caja Central sea un técnico en la materia, aunque sea un laico, y en tal caso tendrá derecho a voz en las sesiones del Presbiterio, en todo lo que se relacione con su cargo. Esta comisión podrá tomar acuerdos y ejecutarlos entre sesiones del Presbiterio, en las mismas condiciones que los de la Comisión Ejecutiva;

e) Comisión de Instrucción Bíblica, que tendrá a su cargo la supervigilancia de los seminarios, los estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio y todos los exámenes que el Presbiterio deba tomar, en el cual caso propondrá a éste la resolución respectiva. Además organizará directamente, o por medio de los seminarios, institutos bíblicos y cualquiera otra actividad que tienda a elevar el conocimiento y enseñanza de las Escrituras y su práctica, tanto de las iglesias en conjunto, como de los miembros del Presbiterio;

f) Comisión de Evangelización, que promoverá la evangelización y coordinará el trabajo de los ministros que se dediquen exclusivamente a ella;

g) Comisión Misionera, que coordinará y estimulará la obra misionera nacional y extranjera de las congregaciones; y

h) Comisión Estadística, que enviará a las congregaciones los boletines estadísticos, según el formulario aprobado por el Presbiterio, los recibirá ya llenados por ellas y preparará la estadística general, que hará llegar a cada Consistorio y a los grupos que no dependan de una iglesia local y a cualquier miembro del Presbiterio que la solicite.



Art. 148.- Los deberes y atribuciones del Presbiterio son los siguientes:

a) Organizar, fusionar y dividir congregaciones y establecer la jurisdicción a que deben pertenecer;

b) Cuidar de las congregaciones sin pastor nombrándoles un Presidente de Consistorio o enviándoles un misionero, según el caso;

c) Abrir nuevas obras dentro de su jurisdicción geográfica o fuera de ella, si no lo hiciere el Presbiterio respectivo o no existiere allí un Presbiterio, para el cual caso designará a un ministro evangelista o misionero;

d) Nombrar todas las comisiones que sean necesarias y fijar sus deberes y atribuciones;

e) Tomar todas las medidas necesarias para la edificación de la vida espiritual de todas las congregaciones;

f) Supervigilar todas las organizaciones de cualquier índole que para el cumplimiento de los objetivos de la Iglesia establezca tanto el Presbiterio mismo, como grupos de congregaciones o de miembros de más de una congregación del Presbiterio;





g) Recibir, examinar y licenciar candidatos al santo ministerio; ordenar, instalar y remover a sus ministros;

h) Establecer y disolver la relación pastoral a petición de una o ambas partes o donde los intereses de la Iglesia lo hagan necesario; en estos casos primará la decisión del Presbiterio;

i) Requerir a sus ministros y demás obreros que se consagren diligentemente a su sagrada vocación; amonestarlos cuando faltaren a sus deberes; censurarlos o juzgarlos cuando el caso lo requiera; estimularlos y apoyarlos para que nunca estén solos; adoptar las medidas necesarias y adecuadas para lograr dicho objetivo y preocuparse preferentemente de que tengan una remuneración digna;

j) Visitar las iglesias locales para informarse de su estado y corregir lo que no esté en orden;

k) Revisar las actas de los Consistorios y Asambleas Congregacionales en cuanto a si los procedimientos han sido registrados debidamente, si han sido regulares y constitucionales y si han sido sabios y para la edificación de la iglesia; corregir lo que no hayan hecho en orden; instruirlas para que lo hagan; y amonestarlas cuando no obedezcan a sus instrucciones.

Si la comisión revisora o el revisor encuentra todo en orden, escribirá una nota en la que deje constancia de ello, después de la última acta del año eclesiástico respectivo y el Presidente del Presbiterio y la comisión revisora o el revisor la firmarán; si se encuentra asuntos que no están en orden, la comisión revisora o el revisor someterán sus observaciones al Presbiterio y sólo después de aprobadas por éste se procederá como en el caso anterior;

l) Decidir el destino de los bienes de una iglesia local que haya dejado de funcionar, después de agotar los medios para reactivarla. Para estos efectos la Corporación realizará todos los trámites legales que se requieran, sujetándose estrictamente a los acuerdos del Presbiterio;

m) Exponer y condenar opiniones erróneas que perjudiquen la unidad, la pureza y la paz de la Iglesia, tanto en la doctrina como en la práctica (Hechos 15:1-10);

n) Asegurarse de que los acuerdos de los tribunales superiores sean cumplidos;

ñ) Recibir, tramitar y tomar las decisiones pertinentes, sea por medio de su Comisión Judicial o en pleno, según corresponda, en relación con las apelaciones, quejas y consultas que se le presenten en debido orden (Hechos 15:1-31). En los casos que un Consistorio esté inhabilitado para ejercer su autoridad, el Presbiterio la asumirá;

o) Resolver los problemas de doctrina y disciplina que se le presenten en forma seria y razonable;

p) Proponer a su Sínodo las medidas que estime conveniente para el progreso de la Iglesia en general;

q) Nombrar sus delegados oficiales y suplentes a la Asamblea General;

r) Promover actividades comunes con los demás Presbiterios, para mantener la unidad; y

s) Ejercer todas las demás atribuciones y deberes que le asigne la Constitución y que no se especifiquen en esta enumeración.



Art. 149.- Al Presbiterio corresponde admitir como ministros suyos a ministros de otras denominaciones que soliciten admisión a él. Estos ministros, sean o no presbiterianos, deberán presentar las credenciales de su denominación de origen y acreditar su adecuada preparación para el ministerio. Sin embargo, no serán recibidos como ministros del Presbiterio, sino después de rendir exámenes escritos que aseguren que aceptan los principios doctrinales y de gobierno de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista y de desempeñarse en algún cargo ministerial bajo el cuidado de un ministro del Presbiterio durante no menos de tres años.

En todo caso, además de los requisitos anteriores deberá someterse a los mismos exámenes y en las mismas condiciones que los candidatos a licenciados y a la ordenación formados en el Presbiterio mismo.



Art. 150.- Es deber del Presbiterio proveer a todo candidato al ministerio o a misionera nacional, sea estudiante bajo su cuidado, licenciado, candidata a misionera nacional o candidato a la ordenación o evangelista local, de las credenciales que acrediten los pasos dados y su avance en el proceso de llegar a ser ministros o misioneras nacionales, cuando deban salir de los límites de su Presbiterio y radicarse en los de otro.

Además les dará carta de recomendación para el Presbiterio dentro de cuyos límites se radiquen, debiendo este último aceptar todo lo obrado hasta ese momento por el primer Presbiterio y completar el proceso desde el punto en que quedó al producirse el cambio de domicilio.



Art. 151.- Dos o más Presbiterios pueden emplear los servicios de un ministro de uno de ellos, en el cual caso, el ministro deberá contar con la autorización expresa de todos los Presbiterios en los cuales se desempeñará.



Art. 152.- Ningún Presbiterio designará a un ministro u otro obrero suyo para que se desempeñe dentro de los límites de otro Presbiterio, a menos que cuente con la autorización de este último o se trate de un campo que dicho Presbiterio no puede o no quiere atender. En estos casos se procurará contar con una comunicación escrita de ese último Presbiterio en que señale que no puede o no desea atender ese campo. Antes de designar a su propio obrero el primer Presbiterio requerirá por escrito del segundo dicha comunicación y procederá sin ella sólo si en un plazo prudente, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, no la recibe.



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