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Constitución
CAPITULO 10.DE LOS MINISTROS. Art. 91.- El oficio de ministro es el primero en la Iglesia, tanto por su dignidad como por su utilidad. A las personas que ejercen este oficio se les da diversos títulos en las Escrituras, los cuales no indican diferentes grados de una jerarquía, sino sus diferentes actividades:a) Obispo, por estarle encomendada la vigilancia del pueblo de Dios (Hechos 20:28);b) Pastor, porque debe alimentar espiritualmente y cuidar al rebaño de Cristo (Ef. 4:11, 1a. Pedro 5:2-4);c) Ministro, porque sirve a Cristo en su iglesia (1a. Cor. 4:1; 3:5);d) Presbítero o anciano, porque es su deber ser equilibrado y prudente, dechado de la grey y dar buen ejemplo, gobernar bien su casa y la iglesia (1a. Tim. 5:17).Art. 92.- Los ministros son los ancianos que gobiernan y enseñan, tienen una genuina vocación para este oficio y han sido ordenados específicamente para este ministerio en la forma señalada en el Libro de Fórmulas.Art. 93.- La vocación de un ministro se manifiesta por el llamado de Dios por el Espíritu Santo (Hechos 9:15; 13:2), el testimonio interior de una buena conciencia, la aprobación manifiesta del pueblo de Dios y el juicio favorable del Presbiterio (Hechos 15:25).Art. 94.- La persona que desempeñe este oficio debe ser varón, poseer fe sana, vida intachable, suficiente sabiduría humana y capacidad directiva y ser apto para enseñar y estimular a los demás para el servicio cristiano; debe manifestar la sobriedad y santidad debidas, de acuerdo al evangelio, gobernar bien su casa y tener buen testimonio ante Dios y los hombres (1a. Tim. 3:2-7; 4:12-16; 6:14; 2a. Tim. 2:1-16, 22-25).Art. 95.- Como el Señor ha dado diferentes dones a los ministros y les ha confiado la ejecución de diferentes obras de la iglesia, ésta puede llamarles para desempeñarse como pastores, maestros, evangelistas, misioneros y en todos los demás trabajos que sean necesarios y estime ella conveniente.Art. 96.- A un ministro que se desempeñe como pastor le corresponde por su oficio:a) Ejercer el gobierno de la congregación en unión con los ancianos gobernantes, lo cual incluye la presidencia por derecho propio de todas las organizaciones de la iglesia;b) Apacentarla por medio de la lectura, estudio, exposición y predicación de las Sagradas Escrituras;c) Doctrinar al pueblo de Dios;d) Orar con su grey y por ella;e) Administrar los sacramentos;f) Pedir la bendición sobre los que se unen en matrimonio, para lo cual debe adquirir evidencia suficiente de que ambos contrayentes han nacido de nuevo y que se unen en conformidad con las Sagradas Escrituras y según la ley civil, hasta donde ésta no contravenga las Escrituras;g) Visitar oficialmente a su congregación, prestando especial atención a los pobres, los enfermos, los afligidos, los moribundos, los más nuevos, los niños y a los espiritualmente más débiles (Gál. 2:10; Rom. 12:13; 15:1; Stgo. 1:27); yh) Dirigir el canto de alabanza.Art. 97.- A un ministro que se desempeña como profesor del Seminario Teológico o en cualquiera otra institución educativa le corresponde ejercer el cuidado pastoral de los que están bajo su cargo y ser diligente en sembrar la semilla de la Palabra de Dios y en cosechar su fruto.Art. 98.- A un ministro que se desempeña como evangelista le corresponde planificar, organizar, coordinar y supervisar o dirigir campañas evangelísticas, escuelas de vacaciones, clases bíblicas para niños, reuniones evangelísticas en hogares, instruir y estimular a los creyentes para que evangelicen y, en general, idear, proponer y realizar toda clase de actividades evangelísticas, sea en algunas o en todas las iglesias de su Presbiterio, sea en una sola iglesia que le llame para este oficio especial; en este caso no ejercerá funciones de gobierno, ni pastorales en ella, a menos que el Consistorio se lo solicite expresamente en circunstancias extraordinarias.Art. 99.- Los ministros evangelistas realizarán sus actividades evangelísticas según un plan anual previo acordado con los Consistorios de las iglesias en las cuales se desempeñarán e informado al Presbiterio, que podrá modificarlo en cualquier forma que estime conveniente.Art. 100.- Los ministros evangelistas pondrán especial cuidado en que los frutos de su trabajo no sean descuidados cuando sean concluidos y encomendará las almas ganadas al Señor, mediante la oración permanente (Fil. 1:3,4) y al Consistorio respectivo, proveyéndole de toda la información necesaria para ello y manteniendo comunicación por correspondencia escrita y por cualquier otro medio con él y preocupándose de que sean efectivamente cuidadas y visitadas. También será su obligación mantener correspondencia regular con las personas ganadas (2a. Jn. 1, 12; 3a. Jn. 1, 13).Art. 101.- A un ministro que se desempeñe como misionero le corresponde:a) Pastorear iglesias que se encuentren sin pastor y que estén ubicadas fuera de la jurisdicción de su Presbiterio, en cuyo caso presidirá el Consistorio;b) Pastorear y gobernar grupos que no dependan de ningún Consistorio; yc) Iniciar la obra y fundar iglesias en localidades donde no existan, estén o no fuera de la jurisdicción de su Presbiterio.Art. 102.- El misionero que pastoree una iglesia que ha estado sin pastor será llamado por ella. Si ésta perteneciere a un Presbiterio diferente de aquel al que pertenece el misionero, deberá tener la autorización de su Presbiterio para hacer el llamado y el misionero, la autorización del suyo para aceptarlo. El misionero será premunido de credenciales por su Presbiterio, las que deberá presentar al Presbiterio dentro de cuya jurisdicción servirá, si este fuere el caso. De todos modos se procederá con el mutuo consentimiento de todas las partes involucradas: los dos Presbiterios, si fuere el caso, el pastor misionero y el Consistorio.Art. 103.- Los ministro que pastoreen y gobiernen grupos que no estén bajo un Consistorio procurarán que dichos grupos sean organizados como iglesias tan pronto como sea posible o bien, que pasen a depender del Consistorio de alguna iglesia, cuando aquello no sea posible después de un tiempo prudente. Estos misioneros ejercerán todas las funciones del Consistorio en dichos grupos, pero asociarán al gobierno al anciano del grupo, si lo tuviere o, en su defecto, al encargado de la obra, si lo hubiere.Art. 104.- Los ministros tendrán todos los demás deberes señalados en los otros artículos de esta Constitución y será su obligación cumplir su cometido, cualquiera sea, con máxima dedicación, capacidad, amor, interés y fidelidad, para gloria de Dios y edificación de la iglesia.Art. 105.- Los ministros serán ordenados como se señala en el Art. 50, pero en su caso es atribución exclusiva de su Presbiterio su ordenación.Art. 106.- Podrán ser ordenados como ministros tanto los estudiantes de un seminario teológico aprobado por la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, que hubieren cumplido todos los requisitos de graduación exigidos en dicho seminario, como los ancianos gobernantes que, a juicio del Presbiterio respectivo, hayan demostrado vocación para el ministerio durante un tiempo relativamente prolongado, que en ningún caso podrá ser inferior a cinco años, incluidas las etapas previas que se indican en los Arts. 116 al 120.Art. 107.- El proceso que culmina con la ordenación de un ministro y que se detalla en los siguientes artículos se basa en que las Sagradas Escrituras requieren que se haga alguna prueba previa de aquellos que serán ordenados, para que este oficio sagrado no sea deshonrado al encomendarlo a hombres débiles, indignos o ignorantes de la Palabra de Dios (1a. Tim. 3:6, 2a. Tim. 2:2) y que debe darse tiempo a las iglesias para que puedan formarse el mejor juicio acerca del talento de aquel por quien serán instruidas y gobernadas.Art. 108.- Toda persona que sienta el llamado para el ministerio y que opte por llegar a su ordenación mediante estudios en un seminario deberá ser previamente miembro de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista y haber estado bajo el cuidado del Presbiterio respectivo durante a lo menos un año.Art. 109.- Los estudiantes candidatos al ministerio deberán presentarse ante su Presbiterio y dar un testimonio acerca de su llamado y un informe de las actividades que han realizado en la obra del Señor hasta ese momento. El Seminario y Consistorio respectivo deberán dar testimonio verbal o escrito acerca del carácter cristiano, la calidad moral y la labor desarrollada por el candidato. Si lo estimare conveniente, cualquier miembro del Presbiterio podrá interrogarlo sobre tópicos relacionados con su vocación, testimonio cristiano y trabajo. Si el Presbiterio quedare satisfecho procederá a tomar al candidato bajo su cuidado; en caso contrario, podrá darle una nueva oportunidad al año siguiente o rechazarlo definitivamente.Art. 110.- Todo estudiante bajo el cuidado del Presbiterio deberá presentar anualmente un informe del trabajo realizado y el avance de sus estudios. Si es necesario, el Presbiterio le ayudará económicamente hasta donde lo permitan los recursos disponibles. La Comisión de Instrucción Bíblica velará permanentemente por los estudiantes bajo el cuidado del Presbiterio, tanto en lo económico y material, como en lo espiritual, moral e intelectual.Art. 111.- Un estudiante bajo el cuidado del Presbiterio estará a su disposición para la atención de la obra, pero el Presbiterio no podrá ocuparlo en alguna forma que impida sus estudios regulares, salvo en circunstancias muy extraordinarias y sólo con el consentimiento del estudiante. Además procederá el Presbiterio con el consentimiento del Consistorio respectivo, si lo ocupa en una iglesia diferente de aquella a la que pertenece.Art. 112.- Una vez graduado el estudiante bajo el cuidado del Presbiterio, deberá presentarse a la brevedad posible, pero no más de un año después, al Presbiterio, para rendir examen como candidato a la ordenación. Los candidatos que aprobaren este examen se llamarán licenciados. El Presbiterio podrá ampliar el plazo máximo de un año en casos debidamente justificados.Art. 113.- El examen para la licenciatura será rendido individualmente ante el Presbiterio y versará a lo menos sobre:a) Biblia;b) Teología;c) Historia Eclesiástica, incluida indispensablemente la de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista de Chile;d) Constitución;e) Fundamentalismo y Apostasía Moderna; yf) Obra Pastoral.En cada materia se considerará la extensión y profundidad que corresponde a un seminario teológico. Cualquier miembro del Presbiterio podrá interrogarlo sobre su experiencia pastoral. Si el examen es satisfactorio, procederá a licenciarlo con la solemnidad debida, haciendo notar especialmente al nuevo licenciado el honor y la responsabilidad que esto implica. Si el examen es insatisfactorio se concederá al candidato una segunda oportunidad en aquellas materias en que se considere deficiente su examen. Este segundo examen se realizará a lo más un año después del primero y si volviere a fracasar el candidato no será licenciado mediante este procedimiento.Art. 114.- Los licenciados podrán ser nombrados por el Presbiterio como presidentes de Consistorio en iglesias sin pastor y deberán realizar todas las tareas propias de un pastor, pero no podrán celebrar los sacramentos ni bendecir matrimonios, aun cuando este no es un sacramento, y todos ellos deberán informar anualmente y cuando se les requiera al Presbiterio sobre las actividades realizadas. Mientras permanezcan como licenciados seguirán siendo miembros de su propia iglesia.Art. 115.- A lo menos un año después de ser aprobado su examen y no después de tres años, un candidato a la ordenación deberá presentarse ante su Presbiterio para su ordenación. Para este efecto deberá rendir un examen breve relativo a la reafirmación de su vocación para el ministerio y su perseverancia efectiva en los principios básicos de la Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista, especialmente en lo que se refiere al presbiterianismo y el fundamentalismo, y dar testimonio del trabajo realizado y experiencia obtenida como licenciado. Si un licenciado no se presentare para su ordenación en el plazo estipulado o si el Presbiterio no quedare satisfecho con su examen y testimonio, podrá revocarle la licencia o concederle un nuevo plazo, que en ningún caso podrá exceder de cuatro años a partir de la fecha en que fue licenciado. Todo licenciado que fuere ordenado dejará de ser miembro de su iglesia y pasará a serlo de su Presbiterio u otro, en los casos señalados en esta Constitución.Art. 116.- Los ancianos candidatos a la ordenación deberán rendir ante su Presbiterio un examen sobre Doctrina, Biblia, Gobierno de la Iglesia y Fundamentalismo, con la extensión y profundidad correspondiente al Instituto de Pedagogía Cristiana y podrán ser interrogados por cualquier miembro del Presbiterio sobre la labor realizada y experiencia cristiana. Si el examen fuere satisfactorio serán nombrados evangelistas locales. Si fuere insatisfactorio tendrán un plazo máximo y final de dos años para repetirlo.Art. 117.- Los evangelistas locales cumplirán las mismas funciones que un licenciado, pero no presidirán regularmente un Consistorio.Art. 118.- Los evangelistas locales cursarán un plan de estudios en forma libre y de acuerdo a sus posibilidades, sugerido por la Comisión de Instrucción Bíblica de su Presbiterio.Art. 119.- El nombramiento de evangelista local tendrá una duración mínima de dos años y máxima de siete años. Dentro de este plazo el evangelista deberá presentarse a su Presbiterio para rendir examen de licenciatura en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los candidatos a la ordenación que hubieren estudiado en un Seminario. Sin embargo, en la evaluación del examen se tomará en cuenta que el candidato no ha cursado estudios regulares en un seminario.Art. 120.- A los ancianos que se hayan desempeñado como encargados de obra y sientan vocación para el ministerio se les podrá contar el tiempo servido como encargados como si hubieran sido evangelistas locales y, cuando cumplan el plazo establecido en el Art. 119, podrán presentarse a su Presbiterio para rendir examen de licenciatura.Art. 121.- Las disposiciones del Art. 115 regirán en todo lo pertinente para los ancianos que sean licenciados.
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