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Constitución
CAPITULO 8.
DE LA ASAMBLEA CONGREGACIONAL.
Art. 71.- La Asamblea Congregacional es la reunión de los miembros en plena comunión de una iglesia local o de un grupo.
Art. 72.- La Asamblea Congregacional sesionará a lo menos una vez al año, inmediatamente después de terminado el año eclesiástico y cada vez que la cite el Consistorio por sí o a petición de, a lo menos, la cuarta parte de los miembros en plena comunión. También podrá ser citada por un tribunal superior o por la Comisión Ejecutiva del Presbiterio respectivo en los casos previstos en esta Constitución.
Art. 73.- La Asamblea Congregacional sesionará con a lo menos la mitad más uno de los miembros en plena comunión, excluidos los que residan en lugares muy lejanos y comenzará y terminará sus sesiones con oración. Si no se reuniere el quórum indicado, se citará a una nueva asamblea, en fecha posterior, que sesionará y tomará acuerdos con los miembros que asistan. También podrá especificarse en la primera citación que, de no reunirse el quórum, se realizará una asamblea en segunda citación, media hora después de la primera, la cual sesionará y adoptará acuerdos con los miembros que asistan.
Art. 74.- La Asamblea Congregacional será presidida por el pastor o por el Presidente del Consistorio de la iglesia o grupo, pero en caso necesario podrá ser presidida por otro pastor o licenciado del mismo Presbiterio, invitado por el Consistorio o por su Presidente. En casos muy extremos y justificados, podrá ser presidida circunstancialmente por un anciano del mismo Consistorio, designado por éste.
El pastor no podrá presidir cuando se trate asuntos relacionados con él.
Art. 75.- El Secretario del Consistorio lo será también de la Asamblea Congregacional, pero, por impedimento de éste, la misma Asamblea podrá designar un Secretario Accidental de su propio seno, quien se desempeñará sólo en esa sesión y entregará el acta al Secretario del Consistorio, quien es el único que puede transcribirla al Libro de Actas.
Art. 76.- El Secretario de la Asamblea Congregacional deberá pasar lista de los miembros en plena comunión, para establecer el quórum y certificará las mayorías requeridas para tomar acuerdos.
Art. 77.- Sólo los miembros en plena comunión tendrán derecho a voto en la asamblea.
Art. 78.- La asamblea decidirá por una mayoría de a lo menos la mitad más uno de los votos de los miembros presentes la elección de ancianos gobernantes, diáconos y pastor, así como todo otro cargo temporal propuesto por el Consistorio. Esta decisión será final.
Sin embargo, en cualquier otro caso en que el Consistorio crea conveniente consultar la opinión de la asamblea, la decisión final será adoptada por el Consistorio.
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