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VII Los Diáconos

Constitución




CAPITULO 7.



DE LOS OFICIALES DE LA IGLESIA: LOS DIÁCONOS.




Art. 62.- Los diáconos son oficiales diferentes de los presbíteros, según las Sagradas Escrituras (Hech. 6:1-4; Fil. 1:1; 1a. Tim. 3:8-15), pero deben tener también una vocación genuina para dicho oficio. Esta vocación se manifiesta en la misma forma que la de los ancianos gobernantes (Art. 44).



Art. 63.- Para el oficio de diácono deben ser elegidos por la congregación hombres o mujeres (Rom. 16:1) de carácter espiritual, buena reputación, vida ejemplar, espíritu fraternal y buen juicio (Hech. 6:3; 1a. Tim. 2:8-13).



Art. 64.- Es recomendable que la elección de diáconos se realice en la misma forma que la de los ancianos (Art. 51). Todas las normas por las que se rigen los ancianos les serán aplicables en lo que corresponda a los diáconos.



Art. 65.- Los diáconos varones serán ordenados por el Consistorio para el oficio en la forma señalada en el Libro de Fórmulas. Las diaconisas serán encomendadas al Señor, por medio de una oración especial y muy solemne, pero no serán ordenadas.



Art. 66.- A estos oficiales les corresponde, en razón de su oficio:

a) Preocuparse de desarrollar la gracia de la generosidad en los miembros de la iglesia; y

b) Ministrar y cuidar a los pobres, a los enfermos, a los desamparados y a todos los que estén afligidos (Gál. 6:10).



Art. 67.- También pueden ser encomendados a ellos todos los asuntos materiales y negocios temporales de la iglesia (Hech. 6:2,3).



Art. 68.- Si una iglesia elige dos o más diáconos, éstos formarán una Junta de Diáconos, que será presidida por el pastor o por quien éste designe en su reemplazo, cuando excepcionalmente no pueda hacerlo por sí mismo.



Art. 69.- Esta Junta se reunirá a lo menos una vez al mes, llevará al día un Libro de Actas y otro de contabilidad, funcionará en estrecha colaboración y consulta con el Consistorio, celebrando reuniones conjuntas con él cuando la Junta o el Consistorio lo crea necesario y presentará sus libros al Consistorio semestralmente o cuando el Consistorio lo requiera para su revisión.



Art. 70.- Los diáconos pueden ser nombrados por cualquier tribunal para que integren comisiones que se relacionen con su oficio y ser invitados a dichos tribunales cuando traten esa clase de asuntos, pero sólo con derecho a voz.


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