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IV De las Iglesias Locales

Constitución

CAPITULO 4.



DE LAS IGLESIAS PARTICULARES O LOCALES.




Art. 27.- La Iglesia Presbiteriana Nacional Fundamentalista se compone de iglesias particulares o locales que voluntariamente se asocian a esta rama del cuerpo de Cristo. La admisión de una iglesia local corresponde al Presbiterio respectivo.



Art. 28.- Un grupo de creyentes, en número no inferior a diez y que pueda elegir a lo menos a dos ancianos gobernantes, puede solicitar al Presbiterio de su distrito ser organizado como iglesia local de él. Si el Presbiterio resuelve favorablemente la solicitud, designará una comisión o, si ello no fuere posible, a uno de sus ministros, para que proceda a la organización, que consistirá en recibir a los candidatos a miembros fundadores, según lo establecido en el Art. 33, a elegir a los ancianos gobernantes y diáconos, a ordenarlos y a declarar solemnemente constituida la iglesia.



Art. 29.- Las ordenanzas establecidas por Cristo, como cabeza, en cada iglesia particular, constituida regularmente y con sus oficiales propios, son:

a) La oración (Hech. 6:4; 1a. Tim. 2:1);

b) La alabanza, principalmente mediante el canto y la música (Ef. 5:19; Col. 3:16);

c) La lectura, exposición y predicación de la Palabra de Dios (Luc. 4:16-17; 24:47; Hech. 9:20; 10:42; 15:21; 2a. Tim. 4:2; Tito 1:9);

d) La administración del bautismo y de la cena del Señor (Mat. 28:19-20; Mar. 16:15-16; Hech. 2:42; 20:7; 1a. Cor. 11:23-26);

e) La acción de gracias solemne y pública (Hech. 4:23-24; 14:23; Fil. 4:6);

f) La instrucción de los candidatos a miembros y la enseñanza, en general (Mat. 28:19-20; 1a. Tim. 4:11,13; 5:17; 2a. Tim. 2:2);

g) Las ofrendas para la obra misionera, para los necesitados y para otras obras piadosas (Fil. 4:10-19; 1a. Cor. 16:1-4; 2a. Cor. 8:1-9; 9:7; Gál. 2:10);

h) El ejercicio de la disciplina (1a. Cor. 5:4-5; 1a. Tes. 5:14); e

i) Dar la bendición al pueblo (2a. Cor. 13:13).



Art. 30.- Toda iglesia particular podrá tener locales de predicación, misiones, obras de avanzada y grupos, los cuales estarán bajo el gobierno del Consistorio de dicha iglesia y serán considerados en todo como parte de ella.



Art. 31.- Los grupos de creyentes que no puedan constituirse como iglesias locales, sea por carecer de ancianos, sea por falta del número mínimo de miembros, estarán bajo la jurisdicción del Consistorio de una iglesia local del Presbiterio que corresponda. Sin embargo, excepcionalmente, un Presbiterio autorizará el funcionamiento de grupos que no estén bajo la jurisdicción de ningún Consistorio. En este caso designará un ministro para que lo gobierne. Estos grupos podrán tener un encargado de obra designado por dicho ministro. Estos grupos enviarán su informe estadístico y financiero al Presbiterio por medio de su pastor. Su encargado de obra podrá asistir a las sesiones del Presbiterio, pero sólo con derecho a voz.

Los grupos que dependan de un Consistorio también podrán tener un encargado de obra designado por el Consistorio y este encargado podrá asistir al Presbiterio en las mismas condiciones que los de los otros grupos. El informe estadístico y financiero de estos grupos estará incluido en el de la iglesia local bajo cuya jurisdicción está.



Art. 32.- Cada Presbiterio podrá recibir a iglesias ubicadas en el extranjero, las que serán consideradas iglesias asociadas. Estas iglesias sólo serán recibidas después de una cuidadosa investigación sobre su seriedad y principios genuinamente presbiterianos. Dentro de lo posible, se designarán ministros del Presbiterio respectivo para que las visiten periódicamente y ellas tendrán derecho a enviar un anciano como delegado con plenos derechos al Presbiterio. Su pastor, siempre que sea reconocido por el Presbiterio, será miembro pleno de él. Además, cada iglesia asociada deberá enviar anualmente su informe estadístico y financiero al Presbiterio. Se propenderá a que estas iglesias establezcan otras iglesias, para que, tan pronto como sea posible, formen sus propios Presbiterios, Sínodos y Asamblea General.




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